En virtud de la pandemia que asola al planeta casi en su totalidad, en nuestro país el Poder Ejecutivo Nacional, acompañado por la totalidad de Gobernadores e Intendentes y los otros poderes han dictado normas encaminadas, esencialmente, a salvaguardar la salud de la población, en el marco de las atribuciones que le son propias y con un respeto irrestricto de los derechos constitucionales.
Obviamente que esta decisiones inéditas, que van día a día modificándose con el asesoramiento de un Cuerpo de Expertos, tanto nacionales como internacionales (léase Organización Mundial de la Salud entre otros), son analizadas periódicamente y difundidas, la mayoría de ellas por el propio Presidente de la República.
No se me escapa que ante la premura del caso y las particulares circunstancias que nos toca padecer, eventualmente, pueden afectarse derechos e intereses lo que, a poco de advertidos y según las circunstancias, se procura restaurar o proteger.
Entre las primeras medidas dispuestas puede señalarse la decisión de establecer un aislamiento social preventivo y obligatorio, esto es quedémonos en casa.
Esta decisión fue realizada mediante decreto de necesidad y urgencia (DNU) nunca antes, desde su incorporación a nuestro derecho desde 1994, tan necesario y urgente un decreto…!!!!
En el marco del referido distanciamiento, desde el Poder Judicial Nacional y Provinciales, se dispuso el cese de la mayoría de las actuaciones las que, poco a poco, se van flexibilizando y poniendo en práctica interna, la posibilidad de ir incrementado su actividad en forma remota, hasta donde ello sea posible.
El Presidente, Gobernadores y sus ministros, Intendentes y funcionarios, fuerzas de seguridad, personal afectado a la salud, seguridad, transporte públicos y demás tareas esenciales han trabajado denodadamente, y “codo con codo” en esta emergencia. El Poder Legislativo, no ha sido ajeno a ello, conforme lo referido, se iniciaron actividades en forma remota, por ejemplo, de algunas sesiones de Comisiones, entre otras.
Quedaba por resolver si las Cámaras de Diputados y Senado Nacionales podían adoptar el mismo criterio para sesionar y, en forma remota, cumplir adecuada y excepcionalmente, su cometido constitucional, como es la sanción de leyes, razón por la cual la Presidenta del Senado, a la vez Vicepresidenta de la República, promovió
“una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional a los fines que, en el marco excepcionalísimo del actual estado de emergencia desencadenado por la pandemia originada por la enfermedad causada por el COVID, despeje el estado de incertidumbre respecto a la validez legal de sesionar mediante medios virtuales o remotos, en aplicación del artículo 30 del Reglamento de la Cámara de Senadores en cuanto establece que
‘Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional'”.
Debo resaltar ahora, aunque sea una obviedad, que se trata de una cuestión que afecta al Mundo entero, incluyendo a las más grandes potencias del planeta, razón por la cual entiendo que el término excepcional de “gravedad institucional”, se encuentra sobradamente presente y en circunstancias impensadas por el propio Constituyente de 1994 ni tampoco al redactarse y aprobarse los reglamentos que determinan los modos de funcionamientos del Congreso Nacional
Señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que aquí importa destacar:
“La cuestión presentada ante estos estrados ha sido planteada en los siguientes términos: ¿Es necesario que el Senado de la Nación, para sesionar en forma virtual o remota, le solicite autorización a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.¿. En primer lugar, el llevar adelante las sesiones del Senado bajo
una modalidad remota en lugar de la tradicional forma presencial orbita dentro de las atribuciones propias del Poder Legislativo referentes a la instrumentación de las condiciones para crear la ley. Además, tal posibilidad no configura per se riesgo alguno de interferencia en las atribuciones de los demás poderes del
Estado. Esto es, sesionar de forma remota o presencial no supone en sí misma una posible invasión del Poder Legislativo al ámbito de competencias que la Constitución asigna a los demás poderes del Estado.
Por otra parte, el asunto llevado a consideración del Tribunal tampoco cae bajo el segundo supuesto excepcional que admite la intervención de la Corte en facultades propias y exclusivas de otros poderes. Esto es, la posibilidad de que el Senado sesione de manera remota no interfiere con el modo en que la Constitución le impone a la Cámara ejercer sus atribuciones.
Más bien la Constitución, al poner en cabeza de cada una de sus Cámaras el dictado de su propio reglamento en el artículo 66, reconoce a cada una de ellas la autonomía necesaria para regular su-propio funcionamiento y por ende regular los mecanismos para facilitar la realización de su función legislativa en estas circunstancias. Ello, claro está, siempre que en su diseño e implementación no ignoren las restricciones constitucionales que sí existen y se cumplan con los recaudos que la Ley Fundamental sí establece respecto del procedimiento de deliberación y sanción de las leyes.
Digamos que la Corte, y no es esta la primera vez, resuelve en forma remota, el Caso de Fayt fue uno, y del Dr Lorenzeti – ahora expresamente consignado -es otro.
Bajo estas consideraciones, señala el fallo aludido, corresponde al mandato constitucional del H. Senado de la Nación el arbitrar los mecanismos necesarios para facilitar la realización de su más alta razón de ser: la representación del pueblo de la Nación en la deliberación de sus asuntos que lo atraviesan como tal, sin perjuicio de lo cual finaliza en su parte dispositiva “.
“Por ello, y . habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve que el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera virtual o remota de sesionar, sin recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por lo cual se rechaza la acción incoada.”
Los considerandos, fundamentos y la parte resolutiva del fallo aparecen como contradictorios, ello ha dado lugar a los más variados comentarios, de legos y auto titulados expertos en la materia, y razón del verdadero sentido que debe darse al mismo. De hecho hasta hoy algunos medios (refiriéndose a fuentes
“oficiosas de la propia Corte”) indican que se habría guardado un “as en la manga” para dar por tierra las decisiones que adopte el Senado Nacional. Algo que de ser cierto, repugna a los más elementales criterios de republicanismo y recta administración de justicia.
Entiendo que ante una circunstancia tan excepcional y la ansiedad que padece la totalidad de la población mundial y de la argentina y regional en particular, los miembros de nuestro más alto Tribunal, debieron expedirse con minucioso casuismo y en un lenguaje llano para poder ser entendido debida y definitivamente por la totalidad de los argentinos. (Así la entendieron en el Foro Federal de Cortes Provinciales hace ya muchos años) .
No es para nada prolijo que una resolución de estas características de lugar para aviesas interpretaciones.. Los miembros de la Corte, aún los originariamente propuestos por Decreto, deberían aventar todo tipo de dudas.
Con pié en lo dicho, no me voy a adentrar en un análisis procesal y doctrinario de la Corte, ni de los antecedentes de EEUU, que dieron origen a nuestra Constitución Nacional en 1852, con sus reformas de 1860, 1949, 1957, 1972 y 1994 ni los casos Madbury c Madison .
Siguiendo al recordado Maestro argentino de Derecho Procesal Augusto Mario Morello, he de parafrasear una de sus recomendaciones: (desoías en todo caso por la Corte )
Dice Morello al referirse a los procesos judiciales
Un preciosismo de oropeles y aparentes garantismos, matizados, la mayoría de ellos, por el abuso o la desvirtuación de sus cometidos cubre el tablero de la contienda..Nos gusta a los operadores jurídicos -en demasía- entretenernos en el interior en los pliegues y pases de tal juego. En el coto cerrado de ese tablero
de ajedrez, con enroques simultáneos, que termina por ser pensado y concebido para que así acontezca en el tráfico contencioso. Al igual que el relojero, pero a diferencia de él, miramos y ponemos los mejores esfuerzos en el armado disfuncional del expediente, aparentamos sincronizar los engranajes y los
movimientos para que el reloj funcione. Nos olvidamos, sin embargo, que lo que está a su cargo (del reloj) es medir el tiempo, como la del litigio facilitar que se haga justicia en el caso. El relojero se detiene con pasión y deleite en las agujas, en el minutero, en la corona .Mas todo ese arte o técnica (la del relojero) tiene que conjugarse para el logro de que el reloj pueda cumplir con su misión, que es para lo que debe servir. Que no es sino medir el tiempo o dividirlo en horas, minutos y segundos. La técnica y arte de jueces y abogados (cuando éstos ofician en la litigación) está, igualmente, al servicio de administrar justicia, y ello
supone y exige hacerlo bien y con efectividad. “Parafraseando al prestigioso jurista citado, cabe poner de resalto que “el reloj y los relojeros” debemos medir “correctamente el tiempo de la justicia”
Sea como sea y más allá, o más acá, lo determinante es que la Corte Nacional coadyuve a un adecuado funcionamiento de los Poderes Republicanos, lleve templanza a los funcionarios nacionales, provinciales y municipales a los que les toca administrar esta catástrofe internacional y, obviamente tranquilidad a la población evitándoles los sobresaltos que las disimiles interpretaciones de la sentencia dictada trae aparejada como lógica consecuencia.
Una adecuada interpretación de nuestra Constitución, un armónico
funcionamiento del sistema Republicano de Gobierno, y una recta e imparcial administración de Justicia lo imponen.
*Abogado. Ex Director Provincial de la Junta Electoral de la Pcia de Bs As. Especialista y veedor de la OEA y NU en Derecho Electoral en elecciones en distintos países.